viernes, 20 de junio de 2008

REGLAMENTO INTERIOR DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO


REGLAMENTO INTERIOR DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO

Acuerdo No. 117-X
El Consejo Superior Universitario de la Universidad de El Salvador,
CONSIDERANDO:
I. Que para asegurar la correcta organización y funcionamiento del Consejo es necesario la existencia de normas que de conformidad con el Art. 19 de los Estatutos de la Universidad deben estar contenidas en el Reglamento Interior del mismo.
II. Que de conformidad con la letra a) del Art. 21 de la Ley Orgánica de la Universidad, es atribución suya dictar el Reglamento Interior;
POR TANTO,
En uso de sus atribuciones legales,
ACUERDA: emitir el siguiente
REGLAMENTO INTERIOR DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO
CAPÍTULO I
INTEGRACIÓN Y ORGANIZACIÓN DEL CONSEJO
Art. 1. – El Consejo Superior Universitario, que en el texto de este Reglamento se denominará "el Consejo", se integrará y funcionará de acuerdo a lo regulado por la Ley Orgánica y Estatutos de la Universidad , en el presente Reglamento y demás normas que le fueren aplicables.
Art. 2. – El Consejo se integrará con los miembros natos y los representantes debidamente acreditados. Son miembros natos el Rector y los Decanos de las Facultades de la Universidad. Son representantes los que habiendo sido electos por su respectivo sector, sean acreditados como consejeros por el Fiscal General de la Universidad.
Art. 3. – El Consejo estará organizado de la siguiente manera:
a) El Pleno;
b) Las Comisiones;
c) El Rector, o quien presida las sesiones, y
ch) El Secretario del Consejo.
Art. 4. – El Pleno se entenderá constituido cuando se reúnan los miembros necesarios para sesionar; y tomará los acuerdos y resoluciones a nombre del Consejo; todo ello conforme a las disposiciones legales aplicables.
Art. 5. – Las Comisiones, el Rector o quien presida, y el Secretario del Consejo tendrán las atribuciones, facultades y deberes que se establecen en los respectivos capítulos del presente Reglamento.
CAPITULO II
DE LAS ELECCIONES DE LOS REPRESENTANTES
Art. 6. – Para ser electo representante ante el Consejo, es necesario reunir los requisitos que señala el Art. 16 de la Ley Orgánica de la Universidad.
Art. 7. – Las elecciones ordinarias de representantes ante el Consejo, deberán realizarse a más tardar la primera semana del mes de junio de cada año, y a continuación, se les dará cumplimiento a los Arts. 12 y 13 de los Estatutos de la Universidad.
Art. 8. – Habrá lugar a elecciones extraordinarias, en cualquier época del año, en los siguientes casos:
a) Cuando el Fiscal General no acredite a un representante electo, por no llenar los requisitos legales;
b) Por renuncia, muerte o incompatibilidad de un consejero representante;
c) Cuando el respectivo sector electoral remueva del cargo, revoque o declare la nulidad de la elección del consejero.
En todos estos casos, el sustituto durará en sus funciones hasta el día que termine el período del sustituido.
Art. 9. – Cuando un representante en funciones dejare de ser profesor de Facultad, perdiere la calidad de estudiante o dejare de pertenecer a la asociación profesional que lo eligió, continuará en su cargo hasta terminar el período, a menos que su elección fuere revocada por el respectivo sector electoral.
CAPÍTULO III
DE LA INSTALACIÓN DEL CONSEJO
Art. 10. – En la época señalada por el Art. 13 de los Estatutos de la Universidad, el Rector convocará a los representantes debidamente acreditados y juramentará a los presentes en la siguiente forma:
"Señores consejeros: ¿Juráis bajo vuestra palabra de honor ser fieles a la Universidad de El Salvador, y cumplir y hacer cumplir lo preceptuado en la Ley Orgánica y Estatutos de la Universidad y demás ordenamientos legales aplicables, prometiendo además cumplir con los deberes que os impone el cargo de consejeros?"
Los consejeros responderán: "Si, juramos", y, luego, el Rector les dirá: "Si así lo hiciereis, la Universidad de El Salvador os lo premie, y si no, que ella os lo demande".
Después de este juramento, los consejeros representantes quedarán en posesión de sus cargos.
A continuación, el Rector declarará formalmente instalado el Consejo, si estuvieren presentes el número de miembros natos y representantes necesarios para celebrar sesión ordinaria.
Art. 11. – Para juramentar y dar posesión de sus cargos a los consejeros que no concurrieren a la instalación, o aquellos que fueren electos o acreditados con posterioridad, se procederá en la misma forma establecida en el artículo anterior, en la primera sesión a la que concurrieren.
CAPÍTULO IV
DE LAS COMISIONES
Art. 12. – Para el estudio de los asuntos de la competencia del consejo habrá dos clases de Comisiones: Permanentes y Especiales.
Art. 13. – Créanse las Comisiones Permanentes de Reglamentos y de Becas.
La primera tendrá como misión, formular, estudiar o dictaminar sobre los proyectos de Reglamentos que le corresponda dictar al Consejo. La segunda, conocer los programas generales de becas, y en general, estudiar y dictaminar sobre los problemas relacionados con esta materia.
El Consejo podrá crear otras Comisiones Permanentes, con el voto favorable de diecisiete de sus miembros.
Art. 14. – Las Comisiones Especiales se nombrarán para el estudio de asuntos específicos o de conformidad a lo preceptuado en el número 7 del artículo 14 de los Estatutos.
Art. 15. – Las Comisiones Permanentes se integrarán con cuatro consejeros que representen a cada uno de los sectores que componen el Consejo.
Los miembros de estas Comisiones nombrarán entre ellos un Presidente, un Relator, un Secretario y un Vocal.
Art. 16. – Las Comisiones Especiales se integrarán con el número de miembros que decida el Consejo en cada caso, nombrándose entre ellos los cargos en la forma que lo consideren apropiado.
Art. 17. – Las Comisiones tendrán amplias facultades para el desempeño de sus funciones, pudiendo llamar a su seno a cualquier funcionario o empleado de la Universidad, examinar archivos y documentos, pedir informes y realizar cualquier actividad tendiente a una eficiente realización de su cometido.
Art. 18. – El conocimiento de un asunto concreto durará el tiempo que la comisión estime conveniente; pero si el Consejo le hubiere señalado un plazo para emitir su dictamen, necesariamente deberá cumplir con lo acordado.
Art. 19. – Las Comisiones emitirán un dictamen escrito sobre el asunto de que se trate, exponiendo los hechos y aspectos legales relacionados con el mismo razonando sus acuerdos y propuestas.
Art. 20. – Las Comisiones tomarán sus resoluciones con la mayoría de sus miembros, y en caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.
Art. 21. – Las Comisiones podrán solicitar al Consejo la contratación de personas que tengan conocimientos especializados sobre el asunto de que se trate, con el fin de tener la asesoría técnica que fuere necesaria. Estas contrataciones serán de carácter temporal y por un tiempo razonable.
Art. 22. – Los miembros de las Comisiones devengarán el sueldo que el Consejo decida, el que se fijará en atención a la importancia del asunto de que se trate.
Las erogaciones de fondos que implican éste artículo y el anterior, estarán a cargo de las Oficinas Centrales de la Universidad de El Salvador.
CAPÍTULO V
DEL RECTOR
Art. 23. – El Rector, o quien presida en su ausencia las sesiones del Consejo, tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a) Constatar el quórum y proceder a la apertura de la sesión, anunciando al pleno el número de miembros presentes.
b) Poner a consideración del pleno, por su orden, los puntos incluidos en la agenda.
c) Dar las explicaciones e informes que fueren necesarios sobre los puntos a tratar y hacer cualquier observación que considere pertinente.
ch) Mantener el orden de las deliberaciones, concediendo el uso de la palabra a los miembros del Consejo que así lo hubieren solicitado, respetando el orden de las peticiones.
d) Evitar que se coarte el uso de la palabra a los consejeros, siempre y cuando estos se ciñan estrictamente al tema tratado, y si se apartaren del mismo, deberá llamarlo al orden; y en caso de que el orador insistiese en expresiones ajenas al punto en tratamiento, cederá la palabra al siguiente miembro que la hubiere solicitado o cerrará el debate sobre la cuestión, según corresponda.
e) Evitar los diálogos y discusiones entre los miembros del Consejo debiendo advertir al orador de turno que deberá dirigirse a quien preside o al pleno y no a un determinado miembro.
f) Velar porque las deliberaciones en la sesión del Consejo sean concretas y específicas acerca de temas propios, con el objeto de que no se prolonguen indefinidamente; y estimando agotado el debate, deberá proceder a la clausura. Si hubieren miembros en disidencia y en carácter de moción de orden podrá someter a votación el cierre del debate.
g) Cerrar la sesión cuando hayan sido tratados todos los puntos incluidos en la agenda, o antes si así lo decidiere el Consejo, o ya no pueda adoptarse resoluciones según lo dispuesto en los Arts. 16 Inc. 3° y 73 Inc.2° de los Estatutos de la Universidad.
h) Verificar la fidelidad del acta correspondiente a lo actuado en la sesión y, en caso afirmativo, firmarla juntamente con el Secretario.
i) Adoptar cualquiera otra decisión en salvaguarda de la normalidad y corrección de la sesión, previa consulta a los consejeros, o en su caso al Fiscal de la Universidad.
CAPITULO VI
DEL SECRETARIO DEL CONSEJO
Art. 24. – El Secretario del Consejo tiene a su cargo la tramitación de los asuntos cuyo conocimiento corresponde al mencionado organismo y está obligado primordialmente a recabar toda la información y dictámenes que fueren necesarios para resolver.
Tendrá en las sesiones, además, los siguientes deberes:
a) Controlar la asistencia de los miembros e informar al Rector o a quien presida que el quórum necesario para iniciar las sesiones se ha completado.
b) Dar lectura al acta de la sesión anterior y a los documentos relacionados con los temas incluidos en la agenda, excepto cuando hayan sido reproducidos para distribuirse con anticipación.
c) Formular, cuando fuere necesario, cualquier explicación pertinente a los miembros del Consejo.
ch) Hacer el recuento de los votos emitidos sobre cada asunto tratado, debiendo ser supervisado en el o por el Rector y/ o cualquier otro miembro del Consejo.
d) Redactar las actas de las sesiones y firmarlas con el Rector cuando hubieren sido aprobadas.
e) Las demás que le asignan los Estatutos y reglamentos universitarios.
Art. 25. – En caso de excusa o inasistencia del Secretario General a una sesión, el Rector designará un Secretario especial para la misma, entre los miembros del Consejo, quien tendrá las funciones señaladas en el artículo anterior que fueren aplicables.
Art. 26. – Todos los acuerdos tomados por el Consejo deberán ser transcritos a las oficinas respectivas y personas interesadas, a más tardar los días hábiles siguientes a la aprobación del acta; y cuando se tratare de un ordenamiento de carácter general, el Secretario formulará el acuerdo correspondiente y a la mayor brevedad posible lo hará publicar en el Diario Oficial.
CAPITULO VII
DE LOS DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONES DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO
Art. 27. – Son derechos de los consejeros:
a) Presentar solicitud para que se incluya un determinado punto en la agenda.
b) Intervenir en la discusión de los puntos de la agenda y emitir su voto.
c) Optar a formar parte de las Comisiones del Consejo.
ch) Representar a la Universidad en las misiones oficiales que decida el Consejo.
d) Consultar los documentos y actas sobre los temas que haya conocido o deba conocer el Consejo; y
e) Los que le concede la Ley Orgánica, Estatutos y demás ordenamientos legales de la Universidad.
Art. 28. – Son deberes de los consejeros:
a) Asistir puntualmente a las sesiones para las cuales hubieren sido citados.
b) Observar en las sesiones la debida corrección y compostura.
c) Aceptar y desempeñar las comisiones y encargos que le sean encomendados por el Consejo.
ch) Cumplir el presente Reglamento.
Art. 29. – Se prohíbe a los consejeros:
a) Retirarse de las sesiones sin el permiso previo del que preside, quien lo concederá siempre que la excusa sea razonable.
b) Participar directa o indirectamente en actividades tendientes a ejercer presión sobre las deliberaciones y votaciones del Consejo.
Art. 30. – Si alguno de los miembros del Consejo no pudiere asistir a una sesión, por motivo justo, deberá excusarse con la debida anticipación para el efecto de que se cite al suplente respectivo.
Si el impedimento ocurriere el mismo día de la sesión el propietario está obligado a avisar a su suplente.
Art. 31. – Los representantes, suplentes sustituirán a los propietarios en caso de ausencia temporal, enfermedad, licencia, excusa, muerte, imposibilidad justificada, renuncia, incompatibilidad, remoción del cargo o nulidad de elección del propietario, mientras el sector respectivo no elija al nuevo representante.
CAPITULO VIII
DE LA AGENDA Y CONVOCATORIAS
Art. 32. – El rector de la Universidad elaborará la agenda de las sesiones, estableciendo el orden de los puntos que se someterán a consideración del Consejo, numerándolos correlativamente.
Elaborada la agenda, hará la respectiva convocatoria en la forma prescrita por el artículo 18 de los Estatutos, y ordenará se hagan las citaciones correspondientes.
Art. 33. – Al elaborar la agenda el Rector incluirá y ordenará los temas tomando en cuenta la importancia y urgencia del punto; la necesidad del interesado el tiempo transcurrido de la presentación de la solicitud respectiva, y otros criterios de similar naturaleza.
A efectos del inciso anterior, tres días hábiles antes del señalado para la sesión, el Secretario deberá presentar al Rector una nómina de todos los asuntos y solicitudes pendientes de resolver por el Consejo de los que se tengan los informes y demás documentos que sean necesarios para su conocimiento.
Art. 34. – Cuando se solicite al Rector, por quienes tienen derecho a ello, la convocatoria a una sesión extraordinaria, en el escrito debe indicarse claramente el asunto que se pide sea tratado.
Presentada la solicitud, el Rector deberá convocar al Consejo dentro de los tres días hábiles subsiguientes a la fecha de su presentación.
Art. 35. – Si el Rector rehusare, sin motivo justificado, hacer la convocatoria, o sino la hiciere en el término señalado en el artículo anterior, los interesados podrán pedir por escrito al Fiscal General de la Universidad que convoque al Consejo.
El Fiscal oirá inmediatamente al Rector, quien expresará los motivos que haya tenido para no verificar la convocatoria. La respuesta del Rector se dará a conocer al Consejo.
Conteste o no la audiencia el rector, el Fiscal hará la convocatoria el día hábil siguiente.
Art. 36. – Cuando la sesión del Consejo tuviere por objeto elegir Rector interino de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Universidad, la convocatoria podrá ser hecha por el fiscal o por el Secretario General; y será presidida según lo dispuesto en el artículo 40 del presente Reglamento.
Art. 37. – Es obligación del Fiscal de la Universidad solicitar la Convocatoria a sesión de Consejo cuando comprobare irregularidades en le Universidad y estimare imprescindible dicha medida en resguardo de los intereses de la institución.
CAPITULO IX
DE LAS SESIONES
Art. 38. – El Consejo se reunirá ordinariamente, aún sin previa convocatoria, la primera semana hábil de cada mes, en el día previamente acordado por el mismo; y extraordinariamente, en los casos previstos en el artículo 15 de los Estatutos de la Universidad.
Art. 39. – Las sesiones del Consejo serán públicas. Sin embargo, a solicitud de la mayoría de sus integrantes podrán celebrarse en privado.
Art. 40. – Las sesiones del Consejo serán presididas por el Rector y, a su falta, por el Vicerrector. En caso de ausencia temporal de ambos, lo serán por uno de los Decanos presentes, electo por la mayoría de los miembros del Consejo que hubieren concurrido para integrar el quórum.
Art. 41. – Para toda sesión del Consejo, ordinaria o extraordinaria, deberá incluirse como primer tema de la agenda, la lectura y aprobación del acta de la sesión inmediata anterior.
Si la Secretaría del Consejo hubiere distribuido con anticipación el proyecto del acta, se podrá omitir su lectura, pasándose a la discusión y aprobación.
Seguidamente deberán ser planteados los puntos no incluidos en la convocatoria a que se refiere el inciso segundo del artículo 18 de los Estatutos de la Universidad y si se acordare conocer de alguno se agregarán a la agenda y se conocerán en el orden que el Consejo decidiere.
Art. 42. – Tres o más miembros del Consejo podrán pedir el retiro de las personas extrañas cuando estimen que se está coartando la libertad de discusión y decisión de los asuntos que se traten o cuando estuvieren turbando el orden de las sesiones.
Quien se encontrare presidiendo, ha iniciativa propia o tomando en cuenta esta solicitud, prevendrá a los extraños que guarden la compostura del caso. Si no fuere atendido, ordenará el retiro de los mismos o levantará la sesión según el caso.
Cuando la sesión fuere suspendida por ésta causa la próxima que se convoque para tratar específicamente el asunto que haya motivado el problema, será celebrada en privado.
Art. 43. – La sesiones durarán el tiempo necesario para tratar y resolver sobre los asuntos contenidos en la agenda.
Sin embargo, transcurridas cuatro horas desde la apertura, quien se encontrare presidiendo consultará a los consejeros si se continúa la sesión o no.
Art. 44. – El Consejo podrá, con la concurrencia de votos necesarios para resolver los asuntos corrientes, constituirse en sesión permanente para concluir alguno o algunos de los asuntos pendientes.
En tal caso, antes de suspenderse la sesión, se anunciará el día y hora de la reanudación no siendo necesaria la convocatoria por escrito, y se podrá continuar deliberando siempre que concurran las circunstancias señaladas por los artículos 16 Inc. 3° Y 73 Inc. 2° de los Estatutos de la Universidad.
Art. 45. – Cuando un asunto o tema se considere suficientemente discutido por quien preside será sometido a votación. Iniciada la votación no se podrá interrumpir por ningún motivo.
Art. 46. – La intervención de los miembros del Consejo en la discusión de un tema será de dos veces en número no pudiendo exceder de quince minutos la primera y de diez minutos la segunda; si por la extensión del tema se necesitara más del tiempo establecido, su ampliación deberá ser sometida a votación.
Art. 47. – Ningún miembro del Consejo podrá ser interrumpido cuando tenga el uso de la palabra, salvo cuando se trate de alguna moción de orden, de alguna explicación pertinente o para orientar la sesión sobre el tema en discusión.
Quedan prohibidas las discusiones en forma de dialogo.
Art. 48. – Son mociones de orden, las que no se refieren al fondo del punto que se estuviere tratando y que constituyen asuntos previos y necesarias aclaraciones sobre la forma, modalidad y alcance de las deliberaciones.
CAPITULO X
DE LA LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN DEL CONSEJO Y LA RESPONSABILIDAD DE SUS MIEMBROS
Art. 49. – Las resoluciones que tome el Consejo serán válidas si las sesiones en que se adopten se hubieren realizado de conformidad a lo prescrito en la Ley Orgánica y Estatutos de la Universidad y el presente Reglamento, y se cumplan, además, con todas las disposiciones legales aplicables a los acuerdos tomados.
Art. 50. – No serán responsables por las resoluciones tomadas por el Consejo los miembros que votaren en contra y hagan constar tal circunstancia en el acta de la sesión en la que se hubiere deliberado o resuelto el asunto; dicha constancia podrá ser en forma verbal en el seno del Consejo inmediatamente después de conocerse el resultado d ela votación, o dirigida por escrito al Secretario del Consejo en los dos días hábiles siguientes al de la sesión.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES VARIAS
Art. 51. – Sobre cada proposición se realizarán únicamente dos votaciones y si no se obtuviere el número de votos necesarios para aprobarla o improbarla, quedará fuera de consideración en la sesión de que se trate.
La misma proposición podrá ser conocida en una sesión posterior, y si en esta sesión ocurriere el caso establecido en el inciso anterior, no podrá ser conocida nuevamente sino hasta que haya transcurrido el período de treinta días si se tratare de un asunto trascendental y sesenta días si se tratare de un asunto corriente.
Art. 52. – Para que el Consejo pueda revocar una resolución legalmente adoptada, se necesitarán los votos de los dos tercios de sus miembros integrantes.
Art. 53. – Los Directores de Centros Regionales deberán asistir a las sesiones del Consejo en que se traten temas relacionados con esas dependencias, teniendo Derecho a ser oídos en esos temas pero sin votos.
Art. 54. – Cuando por razones de la importancia de los temas a tratar el Consejo lo estime conveniente, podrá llamar a su seno a fin de que lo ilustre o auxilie en sus trabajos, a cualquier funcionario o empleado universitario y reclamar y solicitar de ellos cuantos informes y documentos sean necesarios.
Art. 55. – Para contestar cualquier pregunta que pudiere formulársele el Gerente de la Universidad está obligado a asistir a las sesiones del Consejo, cuando en la agenda se hubieren incluido temas relacionados con el patrimonio y administración de la Universidad.
Art. 56. – "Concédese al sector estudiantil, por medio de un representante de cada Facultad el uso de la palabra en las sesiones del Consejo.
Los representantes estudiantes serán electos por Consejos Electorales, que se integraran en la forma prescrita en el inciso tercero del artículo 14 de la Ley Orgánica". (1)
"También tiene derecho al uso de la palabra el sector laboral no docente por medio de un representante propietario y un suplente que sustituirá aquel cuando esté impedido de asistir por cualquier causa". (2)
Art. 56 - A. – "Los representantes estudiantiles deberán reunir los requisitos siguientes:
a) Cursar alguno de los dos últimos años de estudio de la Facultad correspondiente, o encontrarse en situación análoga si la enseñanza se impartiera por ciclos u otro sistema;
b) Haber obtenido en el año anterior un promedio de calificaciones no menor del 70% del máximo obtenible, o su equivalente en otros sistemas; y
c) Acreditar ante el Fiscal General de la Universidad que cumplen los requisitos anteriormente mencionados.
Al estar acreditados los representantes el rector los citará para que asistan a las sesiones que celebre el Consejo." (1)
Art. 56 – B. – Los representantes del sector laboral no docente, mientras no exista un sindicato legalmente autorizado que los designe, serán electos por un Consejo Electoral integrado por dos representantes electos en Asamblea General del sector laboral no docente de cada Facultad, Centro Regional y Oficinas Centrales.
Las Asambleas se integrarán en primera convocatoria con los dos tercios por lo menos de todos los trabajadores no docentes de dichas unidades y la resolución se tomará con el voto secreto de la mitad mas uno de los presentes. En segunda convocatoria la Asamblea se integrará con la mitad mas uno de los mismos y la resolución se tomará con el voto secreto de los dos tercios de los presentes.
Los representantes electos deben reunir los requisitos siguientes:
a) Tener por lo menos cinco años de trabajo en la Universidad.
b) No haber incurrido en sanciones disciplinarias con motivo de su trabajo.
c) De moralidad notoria e instrucción básica.
La Fiscalía General de la Universidad se encargará de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y acreditar a los representantes. (1), (2).
Art. 56. C. – Fuera de los casos indicados en los seis artículos anteriores y en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Universidad, para conceder el uso de la palabra, a personas que no son miembros del consejo y estén interesados en la exposición o aclaración de un asunto que se discute, se necesitarán los votos favorables de los dos tercios de los miembros presentes.
Lo anterior no será aplicable a los miembros de la Junta Directiva de la Asamblea General Universitaria, quienes podrán hacer uso de la palabra si así lo solicitaren.
Este acuerdo entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. (2).
Art. 57. – El Consejo está facultado para resolver por medio de acuerdos, las situaciones no previstas en el presente Reglamento siempre que se trate de asuntos comprendidos dentro de sus atribuciones.
Art. 58. – El presente Reglamento entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
Dado en la Ciudad Universitaria: San Salvador, a once de junio de mil novecientos setenta y cinco. (Acta 117, punto X).

Carlos Alfaro Castillo,
Rector en funciones.

Manuel Atilio Hasbún,
Secretario General.

Acta No 117 – X, del once de junio de mil novecientos setenta y cinco, publicado en el Diario Oficial número 111, Tomo 247 del diecisiete de junio de mil novecientos setenta y cinco.
REFORMAS:
(1) Acuerdo No 13 – VI. , publicada en el Diario Oficial No 130, del trece de julio de mil novecientos setenta y nueve.
(2) Acuerdo No 45 – 83 VI – 1, publicado en el Diario Oficial No 165, del cinco de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro.